EL MINISTERIO PUBLICO DEBE DEFENDER LA LEGALIDAD DE LOS JUICIOS
Justicia, Notas 28/06/2023, 0 Comment 37El artículo 120 de la Constitución Nacional dice: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades dela República.”.
Muchos no se han dado cuenta y otros habrán mirado para otro lado pero lo cierto es que la Constitución Nacional ha sido modificada en 1994 en un punto vital en lo concerniente al Poder Judicial: Se ha terminado, mediante la creación de un renovado Ministerio Público, con la posibilidad que tuvo el Poder Judicial de actuar en los procesos judiciales, sin que existiera el debido contralor externo en manos de un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía que tuviera por función promover la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades dela República.
En especial, tiene desde 1994 el Ministerio Público Fiscal por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de los derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la Justicia de todos los habitantes.
La ley orgánica vigente ( 27.148) aplicando la Constitución Nacional dispone la intervención del Ministerio Público en todas las causas judiciales donde sea necesario promover la legalidad además de los intereses generales de la sociedad. El cambio creado es notable porque el Ministerio Público tiene completa independencia del Poder Judicial con autonomía funcional y queda excluido de representar al Fisco. Lo esencial es el respeto a los derechos humanos en los procesos judiciales: el Ministerio Público desarrollará su actuación de acuerdo con los principios , derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados y convenciones, internacionales. En el artículo 31 de la ley 27148 se señalan directivas para cumplir “en materia no penal” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires” por los fiscales y fiscales generales en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de relaciones de Consumo. Estos Magistrados, y los titulares de las unidades fiscales en materia penal con asiento en las Provincias, deberán obedecer las directivas que se enumeran de las cuáles indicaremos solo tres que nos parecen de significativa importancia porque lo que queremos enfatizar es que el ”nuevo” Ministerio Público” no debe leer meramente el expediente sino también examinar la legalidad del proceso que se esta desarrollando :1) VELAR POR EL DEBIDO PROCESO LEGAL. (las mayúsculas son del autor) 2) Peticionar en las causa en trámite donde está involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, EL DEBIDO PROCESO (mayúscula propia del autor) el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional.3) Solicitar la recusación con causa delos jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia ,plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimento de la misión del Ministerio Público y en defensa del debido proceso¨. No esta dicho en forma explícita pero esta claro que son inadmisibles las demoras intencionales perpetradas por el estado durante los juicios y durante la ejecución de las sentencias en su contra.
ES NECESARIO QUE SE TOMEN MEDIDAS ENERGICAS PARA QUE EL ARTÍCUO 120 MENCIONADO SE LLEVE A LA PRACTICA, SIN MAS DEMORAS: Voy a mencionar dos casos cuya urgencia y dramatismo es evidente.
EN EL CASO “Carril, Juan Manuel y otros c/Producciones Argentinas de Televisión s/cobro de salarios” la Cámara de Apelaciones del Trabajo resolvió el 12 de mayo de 2023 luego de 15 años de interpuesta la nulidad del procedimiento el 8 de mayo de 2008, que esa nulidad había sido mal presentada porque se había presentado el día octavo del acto que se impetraba como nulo cuando según el artículo 59 de la ley de procedimientos laborales debían ser tres días…lo que esta rotundamente equivocado según el articulo 58 de la ley mencionada y la Constitución Nacional. En ese caso el AGENTE FISCAL había emitido dictamen , en una causa en donde no podía hacerlo porque su cónyuge era Juez, el 28 de Diciembre de 2007. Cuando la actora se enteró, ,meses mas tarde que la sentencia la había dictado la cónyuge del Agente Fiscal quién había violado el artículo 9 de la ley 24.946, planteo la nulidad absoluta de todo lo ocurrido a partir del momento en que el agente fiscal emitió el dictamen el 28 de Diciembre de 2007, acto gravísimo que era contrario al orden jurídico y a la Constitución Nacional (art.120). La Cámara de Apelaciones, como vimos, había rechazado en plena vigencia del articulo 120 dela C.N. y que fuera mencionado en el planteo de nulidad, argumentado disparatadamente que la nulidad debió interponerse dentro de los tres días hábiles de haberse enterado de la conducta inaceptable del Sr.Agente Fiscal. El artículo28 de la ley 18.345 dice que ”En los casos en que se hubieran violados las formas sustanciales del juicio-como es este el caso-se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado”. La Cámara de Apelaciones en lugar de defender la Constitución Nacional y la ley 18.345, prefirió la impunidad del Agente Fiscal y de los Sres .Jueces intervinientes…luego de 15 años de transcurrida la nulidad.
En los autos ”Anton, Enrique Rodolfo y otros c/Jefatura del Gabinte de Ministros y otros s/otros reclamos-Nulidad administrativa”, el Estado perdió el pleito y en consecuencia cumplió perfectamente con la disposiciones administrativas de rigor, o sea, presentar la sentencia del Poder Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y la liquidación efectuada que daba razón a la actora, todo aceptado por la demandada. La institución que debía pagar la deuda (Secretaría de Hacienda) no pago alegando errores y pretende que la parte vencedora acepte las nuevas cifras preparadas por ella, que violan-por de pronto-elart.109 de la Constitución Nacional. Lamentablemente la Magistrado actuante se ha negado a cumplir con la “cosa juzgada” y con el ORDEN JURIDICO y no libra el oficio de embargo pertinente por la cantidad decidida por el Poder Judicial. O sea que para esta Sra. Magistrado por encima de aquel, se halla la Jefatura del Gabinete del Gobierno….
Conclusión: El artículo 120 de la Constitución puede cambiar la Historia Judicial negativa argentina. No cabe duda que los planes económicos pueden ser necesarios pero necesitamos un Poder Judicial que sea tal cosa. Es posible que este artículo120 de la C.N. ayude mucho a impedir la impunidad judicial y que los crímenes sean castigados y los juicios se resuelvan prontamente respetando el orden jurídico. En ese caso la Argentina volverá a ser grande.
por Juan José Guaresti (nieto)
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